El 6 de diciembre de 2018 se publicaba en el BOE la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Esta actualización afecta a algunos aspectos relevantes en materia de evaluación ambiental de proyectos que, desde EMBERIZA como consultoría ambiental especializada en la materia, queremos analizar en este artículo. No están todos los que son, pero estamos seguros de los que están, son algunos de los más importantes como consultores.
Artículo 9. “Obligaciones generales” y Artículo 16. “Capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales”
En el artículo 9 se cita que las administraciones públicas deberán hacerse responsables de que los órganos ambientales cuenten con los conocimientos necesarios para realizar la evaluación de los estudios. Por su parte, en el artículo 16, se hace referencia expresa, no solamente a que el autor de los estudios ambientales deba estar perfectamente capacitado para su elaboración, si no a que el promotor debe garantizar que así sea.
Ambas puntualizaciones son clave para intentar evitar el intrusismo profesional reciente.
Artículo 33. “Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria”
Se reestructura el artículo respecto al mismo en la Ley 21/2013, definiendo más claramente, y en orden de actuación, las etapas de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, y a continuación, las aclaraciones sobre los trámites y plazos en la misma, que continúan siendo las mismas que en la última actualización de la Ley 21/2013.
Artículo 34. “Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.”
El documento inicial del proyecto, que se presenta junto a la solicitud de elaboración del documento de alcance, deberá incluir un análisis de la vulnerabilidad del proyecto ante accidentes o catástrofes naturales, como terremotos o inundaciones. Además, debe evaluarse el riesgo de que se produzcan dichos accidentes y los efectos que podrían causar en el medioambiente (transposición de la Directiva 2014/52/UE).
Artículo 35. “Estudio de Impacto Ambiental”
Se aclara el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental, en la siguiente línea:
· En caso de que el proyecto afecte a la hidrología o hidrogeología, se deberán analizar las repercusiones que pueda causar a largo plazo sobre las masas de agua afectadas.
· De la misma forma que en el documento inicial del proyecto, deberá incluirse un análisis de la vulnerabilidad del proyecto ante accidentes graves o catástrofes naturales. En caso de que el proyecto no se vea afectado por este tipo de accidentes, podrá realizarse un informe justificando la no inclusión de este apartado en el estudio.
Artículo 40 “Análisis técnico del expediente”
Se define de forma más completa el procedimiento de análisis del expediente de evaluación de impacto y se incluye como novedad que, durante dicho análisis, el órgano ambiental podrá solicitar, directamente o a través del órgano sustantivo, informes de organismos científicos o académicos, necesarios para realizar la evaluación de impacto ambiental bajo los elementos de juicio pertinentes.
Artículo 41 “Declaración de Impacto Ambiental”
El contenido mínimo de la declaración de impacto ambiental se verá ampliado en los siguientes casos:
· Cuando el proyecto cause daños sobre la integridad de la Red Natura 2000. En este caso, la DIA deberá hacer referencia a la justificación efectuada por el promotor en el estudio de impacto ambiental, donde se realiza el análisis de alternativas y se analizan las posibles repercusiones del proyecto sobre este tipo de espacios.
· Cuando se trate de proyectos que puedan causar una modificación o alteración a largo plazo sobre masas de agua superficiales o subterráneas. Si es así, se reflejará si durante la evaluación llevada a cabo, se ha detectado que el proyecto impedirá el buen estado de las mismas. Además, se incluirán las medidas destinadas a paliar dichos efectos adversos y se deberá hacer referencia a la conformidad de la unidad competente en materia hidrológica.
Artículo 43 “Vigencia de la declaración de impacto ambiental”
Se incluye como novedad que, en caso de que un proyecto que cuente con declaración de impacto ambiental, se vea afectado por un procedimiento judicial, se suspenderá el plazo de vigencia de la misma, desde su inicio y hasta el momento en que el procedimiento cuente con sentencia judicial firme.
Estas son algunas de las novedades que incluye la Ley 9/2018 en materia de evaluación ambiental de proyectos, cuyos objetivos son, entre otros:
· Completar la transposición de la Directiva 2014/52/UE a nuestro ordenamiento jurídico.
· Definir de forma más clara y detallada los procedimientos de evaluación ambiental, lo que se espera que facilite los trámites administrativos.
· Ampliar los contenidos mínimos de los estudios.
· Aportar mayor garantía jurídica en materia de evaluación ambiental.
Si quieres conocer más detalles sobre los cambios, puedes consultar la Ley 21/2013 y la Ley 9/2018.